En diciembre de 2009, el Congreso de la Nación sancionó la Ley N° 26.571 de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral, en la que se crean las elecciones Primarias Abiertas, Simultáneas y Obligatorias que se llevaron a cabo por primera vez en el año 2011. Esta instancia electoral tiene por objeto, por un lado, definir qué agrupaciones políticas están aptas para competir en las elecciones generales, y en segundo término garantizar que cada partido goce de elecciones internas para elegir la lista más representativa del espacio. A pesar de que el espíritu de la ley es democratizar la elección de candidatos, en la realidad son muy pocos los partidos que definen sus candidatos en las PASO y solo presentan una lista ya definida, la cual debe superar el piso de 1,5% de los votos para así cumplir con el requisito electoral. Esto genera que se pierda el sentido de la ley y que por el contrario represente una pérdida de tiempo y dinero para los partidos, el Estado y los votantes. Y en este contexto, además, son los votantes los más perjudicados porque se les obliga a votar para definir los candidatos de un partido que solo presenta una lista y no se le permite elegir entre varias opciones del mismo espacio. Por otra parte, en noviembre de 2016, el Congreso sancionó la Ley N° 27.337 de Debate Presidencial Obligatorio, una norma que buscaba exponer las ideas y propuestas de los candidatos a presidente, para que los votantes pudieran conocer mejor a las personas que podrían llegar a la Presidencia de la Nación. Sin embargo, esta iniciativa excluyó a los candidatos a cargos legislativos, algo que otros distritos, como la Ciudad de Buenos Aires supo subsanar al sancionar su Código Electoral. Por esa razón, este proyecto busca reparar esta cuestión e incorporar en la ley la posibilidad de que los candidatos a Senador Nacional y Diputado Nacional den a conocer y presenten sus propuestas. Pero este proyecto va más allá. Con el objetivo de revalorizar las PASO, se propone que los precandidatos de una misma agrupación política participen de debate público, similar al presidencial, en la provincia donde serán electos. De esta manera, los votantes contarán con más herramientas para elegir la lista que mejor los representa. Cabe aclarar que este debate es solo para las agrupaciones que presentan más de una lista para el mismo cargo en el distrito, de lo contrario el debate no se realizará, garantizando que no se malgasten los recursos. El proyecto establece que en el caso de la elección de senadores y diputados, sea uno de los primeros dos precandidatos o candidatos de la lista los que estén obligados a participar del debate y de no hacerlo tendrán una sanción. Dado que esta instancia de participación de los candidatos puede generar que se organicen varios debates antes de las elecciones es que se amplió el periodo para su realización, que debe ser entre los 30 y 7 días antes de los comicios. Es fundamental que aquellos que quieren acceder a órganos de representatividad le expliquen a los ciudadanos quiénes son y qué proponen, garantizando la igualdad de oportunidad de elegir y ser elegido, de lo contrario, votar a ciegas perjudica al sistema democrático. FIRMANTE: José Luis Patiño Obligatoriedad de los Debates Electorales Presidenciales y Legislativos Artículo 1o.- Modifíquese la denominación del Capítulo IV bis de la Ley No 19.945 -Código Electoral Nacional-, el que quedará redactado de la siguiente manera: “CAPÍTULO IV bisDE LA CAMPAÑA ELECTORAL y LOS DEBATES OBLIGATORIOS” Artículo 2o.- Modifíquese el artículo 64 quinquies de la Ley No 19.945 -Código Electoral Nacional-, que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 64 quinquies: Obligatoriedad de los debates de precandidatos. Establécese la obligatoriedad de debates preelectorales públicos entre precandidatos a Presidente de la Nación, así como también entre uno (1) de los dos (2) precandidatos a Senadores de la Nación y uno (1) de los dos (2) primeros precandidatos a Diputados de la Nación de las listas oficializadas de agrupaciones políticas que presenten más de una lista en las Primarias Abiertas, Simultáneas y Obligatorias, con la finalidad de dar a conocer y debatir ante el electorado a los candidatos y sus propuestas. En caso de que un precandidato obligado a participar del debate no pueda hacerlo por cuestiones de fuerza mayor, deberá ser suplido por el precandidato a Vicepresidente, en su caso, o el precandidato subsiguiente de cada lista oficializada.” Artículo 3o.- Sustitúyase el texto del artículo 64 sexies de la Ley No 19.945 -Código Electoral Nacional- por el siguiente: “Artículo 64 sexies: Obligatoriedad de los debates de candidatos. Establécese la obligatoriedad de debates preelectorales públicos entre candidatos a Presidente de la Nación, así como también entre uno (1) de los dos (2) candidatos a Senadores de la Nación y uno (1) de los dos (2) primeros candidatos a Diputados de la Nación, cuyas agrupaciones políticas superen el piso de votos establecido en las elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias reguladas por la ley 26.571, con la finalidad de dar a conocer y debatir ante el electorado las plataformas electorales de los partidos, frentes o agrupaciones políticas.” Artículo 4o.- Modifíquese el artículo 64 septis de la Ley No 19.945 -Código Electoral Nacional-, que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 64 septies: Incumplimiento. La Cámara Nacional Electoral convocará a quienes estén obligados a participar del debate en los cinco (5) días hábiles posteriores a su proclamación como precandidatos, una vez oficializadas las listas y (5) días hábiles posteriores a su proclamación como candidatos, una vez superadas las elecciones primarias, a fin de determinar su voluntad de participación en el debate fijado por esta ley. Aquellos precandidatos o candidatos que por imperio de lo aquí dispuesto se encuentren obligados a participar de los debates y no cumplan con dicha obligación serán sancionados con el no otorgamiento de espacios de publicidad audiovisual, establecidos en el Capítulo III bis del Título III de la ley 26.215, incorporado por el artículo 57 de la ley 26.571. Dichos espacios se repartirán de manera equitativa entre el resto de los precandidatos o candidatos participantes. Asimismo, el espacio físico que le hubiera sido asignado al precandidato o candidato faltante permanecerá vacío junto al resto de los participantes, a fin de denotar su ausencia.” Artículo 5o.- Modifíquese el artículo 64 nonies de la Ley No 19.945 -Código Electoral Nacional-, que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 64 nonies: Cantidad de Debates y Fechas. Las temáticas mencionadas en el artículo anterior se abordarán en dos (2) instancias de debate para la elección de Presidente, tanto en las elecciones primarias en las que haya participantes obligados como en las elecciones generales, uno de los cuales deberá llevarse a cabo en el interior del país, en la capital de provincia que determine la Cámara Nacional Electoral. Para las elecciones de Senadores de la Nación y Diputados de la Nación, se abordará una sola instancia, tanto en las elecciones primarias en las que haya participantes obligados como en las elecciones generales, en las ciudades de las provincias de los participantes que determine la Cámara Nacional Electoral. Los debates tendrán lugar dentro de los treinta (30) y hasta los siete (7) días anteriores a la fecha de la elección. En caso de que la elección presidencial se decida a través del procedimiento de ballotage, se realizará un debate adicional, con los candidatos que accedan a la elección definitoria, el que tendrá lugar dentro de los diez (10) días anteriores a la fecha de la elección.” Artículo 6o.- Modifíquese el artículo 64 decies de la Ley No 19.945 -Código Electoral Nacional-, que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 64 decies: Emisión de señal televisiva. Los debates obligatorios serán transmitidos en directo por todos los medios pertenecientes a Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado (R.T.A. S.E.). Las señales radiofónicas y televisivas transmitidas por R.T.A. S.E. serán puestas a disposición de todos los medios públicos y privados del país que deseen transmitir el debate de manera simultánea, en forma gratuita. La transmisión deberá contar con mecanismos de accesibilidad tales como lenguaje de señas, subtitulado visible y oculto o los que pudieran implementarse en el futuro. Durante la transmisión de los debates se suspenderá la publicidad electoral en los servicios de comunicación audiovisual y los anuncios públicos de los actos de Gobierno. La Cámara Nacional Electoral dispondrá la grabación de los debates, que deberá encontrarse disponible en la página oficial de la red informática de la Justicia Nacional Electoral, de forma accesible.” Artículo 7o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.