El Poder Legislativo cumple la triple función de representar, legislar y controlar. En este sentido, la función de control se lleva a cabo a través de diferentes mecanismos, entre ellos la aprobación del presupuesto, las sesiones informativas del Jefe de Gabinete de Ministros, las comisiones investigadoras y de seguimiento, y los pedidos de informes que se solicitan a través de proyectos de resolución.

Estos controles son tareas específicas e indelegables del Congreso, sin embargo, el Reglamento vigente en nuestra Cámara de Diputados impone a los legisladores una limitación concreta al requerir que los pedidos de informes escritos se sometan al escrutinio de la mayoría de los integrantes de la comisión a la que fuera girado.

Si bien, como se cita en el fallo “Polino, Héctor y otro c/ Poder Ejecutivo (Exp. Feria 5/94) s/amparo”, los diputados “se encuentran habilitados para cumplir con su mandato, defender la legalidad y los intereses de los ciudadanos que los eligieron, pero sólo en los límites de las facultades que les asigna la Constitución Nacional. Como integrantes del Poder Legislativo, carecen de la representación del pueblo de la Nación que se encuentra en cabeza del cuerpo y no, individualmente, en la de uno o más de sus integrantes.”, esto tiene sentido a la hora de establecer las mayorías necesarias para la sanción de las leyes o, como en el caso concreto del fallo referido, al momento de querer representar judicialmente los intereses de los ciudadanos de la Nación. Pero ese sentido se pierde a la hora de solicitar informes, habida cuenta de que en la actualidad cualquier organismo del Poder Ejecutivo está obligado por la Ley de Acceso a la Información Pública a presentar la información requerida por cualquier ciudadano. Tal es así que muchos legisladores hacemos uso de esta herramienta para poder obtener información que vía proyecto de resolución puede verse bloqueada en su tratamiento.

Desde la entrada en vigencia de la Ley 27.275 de Acceso a la Información Pública, sancionada en esta Cámara el 14 de septiembre de 2016, no cabe ninguna duda, como se expresa en el primer artículo de dicha norma, que toda la información en poder del Estado se presume pública, salvo las excepciones previstas en la misma. Por otra parte, en el artículo 4° se pone de manifiesto que toda persona humana o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar y recibir información pública; por lo tanto no tiene sentido que por una disposición reglamentaria, ya anacrónica, se limite la facultad de solicitar informes que contribuyen al eficaz ejercicio de nuestra función legislativa.

FIRMANTE: José Luis Patiño

Artículo 1°.- Modifíquese el artículo 204 del Reglamento de la Cámara de Diputados de la Nación, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 204. Todo diputado puede proponer la citación de uno o más ministros del Poder Ejecutivo y juntamente con ellos la de los secretarios de Estado que corresponda para que proporcionen las explicaciones e informes a que se refiere el artículo 71 de la Constitución. Puede, asimismo, proponer que se requieran del Poder Ejecutivo informes escritos.

En uno u otro caso, en el proyecto pertinente se especificarán los puntos sobre los que se haya de informar.

Cuando se trate de recabar informes escritos, diez o más diputados de la comisión a la cual la iniciativa hubiere sido girada podrán resolver darle forma definitiva con su firma y pasarlo a la Presidencia para que, sin otro trámite, se curse el requerimiento al Poder Ejecutivo; pero no podrán introducirse modificaciones en el texto de la iniciativa sin la conformidad de su autor. Las respuestas serán recibidas por la Presidencia y puestas a disposición de todos los miembros de la Cámara.

Los proyectos a que se refiere este artículo serán despachados por las comisiones con preferencia, salvo en los casos establecidos en el párrafo anterior.”