Nuestro país posee una deuda pendiente con sus trabajadores. El actual modelo sindical no ha logrado contribuir de manera efectiva a solucionar los problemas de los ciudadanos de a pie: mejores salarios reales, más oportunidades laborales y una red efectiva de seguridad social. El informe “Dividendos Digitales” del Banco Mundial, Argentina es el país del mundo que lidera el ranking de porcentaje de empleos que pueden automatizarse. Esto debe alertarnos sobre la urgencia de no sólo modernizar nuestros procesos productivos, sino de facilitar la creación y transformación de empleos a fin de permitir una transición ágil, efectiva, que resguarde los derechos de los trabajadores y garantice un futuro más próspero. Seguir en la senda actual acarrea riesgos graves que bien pueden sumir a millones de argentinos en la pobreza. Hoy, en base a cifras recientes del INDEC, cerca de siete millones de argentinos buscan una respuesta en el mercado laboral. Las fallas del sistema sindical vigente no sólo afectan a los trabajadores activos sino que tiene su correlato en el empobrecimiento de los trabajadores pasivos. El actual sistema ha faltado a la promesa de solidaridad por no resultar sustentable. Argentina necesita repensar la relación entre empresas, trabajadores y sindicatos, pasando de un modelo de conflicto a un modelo cooperativo que evite, a su vez, imposiciones por parte de actores con mayor peso estructural o capacidad de lobby, por sobre el resto de los actores de la economía. El sistema actual es eminentemente conservador y dificulta la posibilidad de que los trabajadores se beneficien por la existencia de mercados más competitivos. El modelo sindical actual también incumple varias exigencias constitucionales esenciales planteada en el artículo 14 bis: “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: (…) organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial. Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo”. La democracia sindical se ha ido desnaturalizando mediante diversos mecanismos, al punto tal que varios líderes sindicales detentan su cargo hace más de 30 años. La reelección indefinida, los sistemas electorales basados en listas, la preeminencia del sindicato general por sobre el particular, han contribuido a un anquilosamiento de un grupo en la conducción de buena parte de los sindicatos obturando la posibilidad de introducir reformas o debates renovadores. Asimismo, procuramos contribuir a evitar que las obras sociales sean utilizadas para financiar actividad política o sindical. Por otra parte, resulta indispensable alertar sobre prácticas abusivas que contribuyen a un fondeo compulsivo, en muchos casos, de los sindicatos a costa del bolsillo de los trabajadores. Como respuesta ante esta realidad, este proyecto busca garantizar que los aportes sean voluntarios, y que deriven de forma directa del trabajador al sindicato quitando al empleador del medio. Por último, este proyecto propone un modelo sindical basado en la democracia de cercanía donde los acuerdos particulares que puedan establecerse por empresa, respetando lo estipulado por la legislación laboral general, primen por sobre cualquier otro tipo de convenio. Es la mejor manera de garantizar una relación virtuosa donde trabajadores y empleadores puedan dialogar en miras a construir ámbitos de trabajo más competitivos y provechosos para todos los involucrados. ARTÍCULO 1.- Modifíquese el Artículo 8° de la Ley N° 23.551 de Asociaciones Sindicales, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo 8°.- Las asociaciones sindicales garantizarán la efectiva democracia interna. Sus estatutos deberán contener: a. Una fluida comunicación entre los órganos internos de la asociación y sus afiliados; b. Que los delegados a los órganos deliberativos obren con mandato de sus representados y presenten un informe escrito al finalizar su gestión; c. La efectiva participación de todos los afiliados en la vida de la asociación, garantizando la elección directa de los cuerpos directivos en los sindicatos locales y seccionales; d. La representación de las minorías en los cuerpos deliberativos mediante la aplicación del voto uninominal en alguna de sus variantes.” ARTÍCULO 2.- Modifíquese el Artículo 9° de la Ley N° 23.551 de Asociaciones Sindicales, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo 9°.- Las asociaciones sindicales no podrán recibir ayuda económica del Estado nacional, provincial o municipal, ni de empleadores, ni de organismos políticos nacionales o extranjeros ni de obras sociales sindicales ni de empresas relacionadas a estas últimas. Esta prohibición no alcanza a los aportes que los empleadores efectúen en virtud de normas legales o convencionales.” ARTÍCULO 3.- Modifíquese el Artículo 12 de la Ley N° 23.551 de Asociaciones Sindicales, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo 12.- Las asociaciones sindicales deberán admitir la libre afiliación, de acuerdo a esta ley y a sus estatutos, los que deberá conformarse a la misma. Se presume la ausencia de afiliación. Las asociaciones deberán garantizar la posibilidad de afiliarse y desafiliarse de forma sencilla, clara y proveer la opción de hacerlo digitalmente.” ARTÍCULO 4.- Modifíquese el artículo 15 de la Ley N° 23.551 de Asociaciones Sindicales, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo 15.- El trabajador que dejare de pertenecer a una asociación sindical no tendrá derecho al reintegro de las cuotas o aportes abonados. Lo dispuesto será aplicable a las relaciones entre asociaciones de diverso grado. Salvo que se demostrare que fue afiliado en contra de su voluntad.” ARTÍCULO 5.- Modifíquese el artículo 17 de la Ley N° 23.551 de Asociaciones Sindicales, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo 17.- La dirección y administración serán ejercidas por un órgano compuesto por un mínimo de cinco (5) miembros, elegidos en forma que asegure la voluntad de la mayoría de los afiliados o delegados congresales mediante el voto directo y secreto. Los mandatos no podrán exceder de cuatro (4) años, teniendo derecho a una única reelección consecutiva.” ARTÍCULO 6.- Modifíquese el artículo 18 de la Ley N° 23.551 de Asociaciones Sindicales, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo 18.- Para integrar los órganos directivos, se requerirá: a. Mayoría de edad; b. No tener inhibiciones civiles ni penales; c. Estar afiliado/a, tener dos (2) años de antigüedad en la afiliación y encontrarse desempeñando la actividad durante dos (2) años.” ARTÍCULO 7.- Modifíquese el artículo 29 de la Ley N° 23.551 de Asociaciones Sindicales, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo 29.- Se otorgará personería a un sindicato por empresa aún cuando obrare en la zona de actuación y en la actividad o en la categoría una asociación sindical de primer grado o unión. Los convenios colectivos celebrados por dicho sindicato primarán por sobre los de otras entidades en todos los puntos en los que haya superposición estableciéndose como uno requisito que respeten los derechos y umbrales establecidos en la legislación laboral vigente.” ARTÍCULO 8.- Modifíquese el artículo 34 de la Ley N° 23.551 de Asociaciones Sindicales, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo 34.- Las federaciones con personería gremial podrán ejercer los derechos que la presente ley acuerde a las asociaciones de primer grado con personería gremial, con las limitaciones que en relación los respectivos sindicatos y federaciones establezcan los estatutos de las mismas. Por su parte, las asociaciones de segundo y tercer grado podrán representar a las entidades de grado inferior adheridas a ellas, en toda tramitación de índole administrativa, pudiendo a tal efecto deducir y proseguir los recursos que fuese conveniente interponer y adoptar las medidas que hubiere menester para la mayor defensa de los derechos de las mismas. Con excepción de la prelación reconocida en favor de las organizaciones por empresa quienes podrán solicitar ser excluidos de las acciones o medidas en curso.” ARTÍCULO 9.- Modifíquese el artículo 35 de la Ley N° 23.551 de Asociaciones Sindicales, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo 35.- Las federaciones con personería gremial podrán asumir la representación de los trabajadores de la actividad o categoría por ellas representadas, en aquellas zonas o empresas donde no actuare una asociación sindical de primer grado con personería gremial y excluyendo el alcance sobre aquellas empresas en las que exista un sindicato por empresa constituido.” ARTÍCULO 10.- Modifíquese el artículo 38 de la Ley N° 23.551 de Asociaciones Sindicales, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo 38.- Los empleadores no podrán actuar como “agente de retención” de los importes que, en concepto de cuotas afiliación u otros aportes deban tributar los trabajadores a las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial.” ARTÍCULO 11.- Modifíquese el artículo 39 de la Ley N° 23.551 de Asociaciones Sindicales, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo 39.- Los actos y bienes de las asociaciones sindicales con personería gremial destinados al ejercicio específico de las funciones propias previstas en los artículos 5° y 23, estarán exentos de toda clase, gravamen, contribución o impuesto. La exención es automática y por la sola obtención de dicha personería gremial. El Poder Ejecutivo Nacional gestionará con los gobiernos provinciales por su intermedio de las municipalidades, que recepten en su régimen fiscal el principio admitido en este artículo. Estarán exceptuados de este beneficio todos aquellos bienes que no sean destinados de manera exclusiva y precisa a la actividad sindical y en beneficio de los asociados. Dicha situación abusiva podrá ser denunciada por cualquier ciudadano ante la autoridad de aplicación quien deberá iniciar una investigación a fin de comprobar la existencia de cualquier abuso.” ARTÍCULO 12.- Modifíquese el artículo 42 de la Ley N° 23.551 de Asociaciones Sindicales, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo 42.- El mandato de los delegados no podrá exceder de dos (2) años y podrá ser revocado mediante asamblea de sus mandantes convocada por el órgano directivo de la asociación sindical, por propia decisión o a petición del diez por ciento (10%) del total de los representados. Asimismo, en el caso que lo prevean los estatutos el mandato de los delegados podrá ser revocado por determinación votada por los dos tercios de la asamblea o del congreso de la asociación sindical. El delegado cuestionado deberá tener la posibilidad cierta de ejercitar su defensa. Los delegados podrán ejercer su cargo hasta dos (2) períodos consecutivos, debiendo ocurrir un intervalo de un período para volver a ser electos para un nuevo mandato.” ARTÍCULO 13.- Modifíquese el artículo 44 de la Ley N° 23.551 de Asociaciones Sindicales, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo 44.- Sin perjuicio de lo acordado en convenciones colectivas de trabajo, los empleadores estarán obligados a: a. Facilitar un lugar para el desarrollo de las tareas de los delegados del personal en la medida en que, habida cuenta de la cantidad de trabajadores ocupados y la modalidad de la prestación de los servicios, las características del establecimiento lo tornen necesarios; b. Concretar las reuniones periódicas con esos delegados asistiendo personalmente o haciéndose representar; c. Conceder a cada uno de los delegados del personal, para el ejercicio de sus funciones, un crédito de horas mensuales retribuidas de conformidad con lo que se disponga en la convención colectiva aplicable.” ARTÍCULO 14.- Modifíquese el artículo 48 de la Ley N° 23.551 de Asociaciones Sindicales, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo 48.- Los trabajadores que, por ocupar cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales con personería gremial, en organismos que requieran representación gremial, o en cargos políticos en los poderes públicos, dejarán de prestar servicios, tendrán derecho de gozar de licencia automática sin goce de haberes, a la reserva del puesto y ser reincorporado al finalizar el ejercicio de sus funciones. El tiempo de desempeño de dichas funciones, será considerado período de trabajo a todos los efectos, excepto para determinar promedio de remuneraciones. Los representantes sindicales en la empresa elegidos de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la presente ley continuarán prestando servicios y no podrán ser suspendidos, modificadas sus condiciones de trabajo, ni despedidos durante el tiempo que dure el ejercicio de su mandato, salvo que mediare justa causa.” ARTÍCULO 15.- A los efectos de la aplicación de esta ley, todos los mandatos en ejercicio al momento de su entrada en vigencia y relativos a los artículos anteriores, serán considerados como primer mandato. ARTÍCULO 16.- Modifíquese el artículo 4° de la Ley 14.250 de Convenios Colectivo de Trabajo, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo 4º.- Las normas originadas en las convenciones colectivas que sean homologadas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en su carácter de autoridad de aplicación, regirán respecto de todos los trabajadores de la actividad o de la categoría dentro del ámbito a que estas convenciones se refieran; cuando se trate de un acuerdo destinado a ser aplicado a más de un empleador, alcanzarán a todos los comprendidos en sus particulares ámbitos. Todo ello sin perjuicio de que los trabajadores y los empleadores invistan o no el carácter de afiliados a las respectivas asociaciones signatarias. Será presupuesto esencial para acceder a la homologación, que la convención no contenga cláusulas violatorias de normas de orden público o que afecten el interés general. Los convenios colectivos de trabajo de empresa o de grupo de empresas, deberán observar las condiciones establecidas en el párrafo precedente y serán presentados ante la autoridad de aplicación para su registro, publicación y depósito, conforme a lo previsto en el artículo 5º de esta Ley. Dichas convenciones regirán en los puntos coincidentes sobre cualquier convención suscrita por una organización de primer grado o superior. Sin perjuicio de ello, estos convenios podrán ser homologados a pedido de parte.” ARTÍCULO 17.- Modifíquese la numeración del Artículo 18 de la Ley N° 14.250 de Convenios Colectivo de Trabajo, el cual quedará redactado en su parte pertinente de la siguiente manera como “Artículo 20 -”. ARTÍCULO 18.- Modifíquese la numeración del Artículo 19 de la Ley N° 14.250 de Convenios Colectivo de Trabajo, el cual quedará redactado en su parte pertinente de la siguiente manera como “Artículo 21 -”. ARTÍCULO 19.- Modifíquese la numeración del Artículo 20 de la Ley N° 14.250 de Convenios Colectivo de Trabajo, el cual quedará redactado en su parte pertinente de la siguiente manera como “Artículo 22 -”. ARTÍCULO 20.- Modifíquese la denominación del capítulo III de la Ley N° 14.250 de Convenios Colectivo de Trabajo, el cual quedará redactado de la siguiente manera como “IV” ARTÍCULO 21.- Agréguese el Capitulo “III **-** ARTICULACIÓN DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS” a la Ley N° 14.250 de Convenios Colectivo de Trabajo. ARTÍCULO 22.- Agréguese el el artículo 18 a la Ley N° 14.250 de Convenios Colectivo de Trabajo, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo 18.- Los convenios colectivos de ámbito mayor podrán establecer formas de articulación entre unidades de negociación de ámbitos diferentes, ajustándose las partes a sus respectivas facultades de representación. Dichos convenios podrán determinar sus materias propias y hacer remisión expresa de las materias a negociar en los convenios de ámbito menor. Los convenios de ámbito menor, en caso de existir un convenio de ámbito mayor que los comprenda, podrán considerar: a. Materias delegadas por el convenio de ámbito mayor. b. Materias no tratadas por el de ámbito mayor. c. Materias propias de la organización de la empresa.” ARTÍCULO 22.- Agréguese el artículo 19 a la Ley N° 14.250 de Convenios Colectivo de Trabajo, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo 19.- Queda establecido el siguiente orden de prelación de normas: a. Un convenio colectivo posterior puede modificar a un convenio colectivo anterior de igual ámbito. b. Un convenio posterior de ámbito distinto, mayor o menor, modifica al convenio anterior en tanto establezca condiciones más favorables para el trabajador. Con excepción del convenio colectivo por empresa que regirá por sobre los puntos coincidentes con cualquier otro convenio.” ARTÍCULO 23.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.