Las sociedades comerciales son un pilar fundamental de la dinámica económica moderna y permiten la organización de recursos para el desarrollo económico de un país. Esta modalidad de organización, amparado por el principio de libre asociación, se encuentra amparado por la Constitución Nacional en su artículo 14 cuando le reconoce a todos los habitantes de la Nación el derecho “de asociarse con fines útiles”.

Esta libertad asociativa responde a una necesidad esencial a la hora de hacer negocios o emprender desafíos de forma conjunta: el affectio societatis. Esta vocación societaria, que nuestro marco normativo recepta y le otorga especial peso para resguardar al interés societario por sobre el particular a fin de poder garantizar la consecución del fin buscado originariamente al constituirse la sociedad.

Hemos visto, por distintas vías, intentos de la autoridad de aplicación de intervenir de manera directa en la libertad de las personas para poder constituir libremente estructuras asociativas. Diversas normas, cuestionadas judicialmente por su inconstitucionalidad, han pretendido imponer criterios de composición de directorios y cuerpos colegiados en sociedades, fundaciones y otras entidades.

Entendemos que más allá del valorable fin inclusivo de este tipo de regulaciones, violan las garantías constitucionales básicas que le reconocen a cada argentino la libertad de elegir con quién asociarse para emprender un proyecto común. Resulta ridículo que el Estado, en nombre de la igualdad, termine imponiendo socios en proyectos de índole privada. Si queremos lograr una sociedad más inclusiva debemos trabajar para generar conciencia, dotar de herramientas a las personas para potenciar la inclusión e incentivar conductas positivas. Pero de ninguna manera podemos terminar generando distorsiones en la organización interna del motor de la economía. Y hacerlo, en un momento como el que vivimos, implica condicionar negativamente a la creación de empresas cuando necesitamos una economía pujante para recuperarnos de las consecuencias de la pandemia.

Por tal motivo proponemos este proyecto como una previsión legal que impida a futuro injerencias inoficiosas por parte del Poder Ejecutivo y sus dependientes en la organización societaria del ámbito privado.

FIRMANTE: José Luis Patiño

GARANTÍA DE LIBERTAD EN LA CONFORMACIÓN DE ASOCIACIONES Y SOCIEDADES

ARTÍCULO 1o.- Modifíquese el art. 1 de la Ley General de Sociedades 19.550, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 1o — Habrá sociedad si una o más personas en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas.

En ningún caso podrá la autoridad de aplicación y contralor establecer requisitos particulares sobre las condiciones, cualidades o particularidades personales, de ningún tipo, que deban ostentar las personas jurídicas o humanas para formar parte de una persona jurídica, sea al momento de su constitución o por su incorporación posterior, por fuera de lo contenido en la

presente ley, incluyéndose en tal sentido a cualquier órgano societario de que se trate. Asimismo, cualquier regulación respecto de los requisitos contenidos en la presente ley no podrá extender o de modo alguno desvirtuar los mismos, debiendo respetarse los límites impuestos por la misma.”

ARTÍCULO 2°.- Modifíquese el art. 150 de la Ley 26.994 Código Civil y Comercial de la Nación, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 150.- Leyes aplicables. Las personas jurídicas privadas que se constituyen en la República, se rigen:

a) por las normas imperativas de la ley especial o, en su defecto, de este Código;

b) por las normas del acto constitutivo con sus modificaciones y de los reglamentos, prevaleciendo las primeras en caso de divergencia;

c) por las normas supletorias de leyes especiales, o en su defecto, por las de este Título.

Las personas jurídicas privadas que se constituyen en el extranjero se rigen por lo dispuesto en la ley general de sociedades.

En ningún caso podrá la autoridad de aplicación y contralor establecer requisitos particulares sobre las condiciones, cualidades o particularidades personales, de ningún tipo, que deban ostentar las personas jurídicas o humanas para formar parte de una persona jurídica, sea al momento de su constitución o por su incorporación posterior, por fuera de lo contenido en la presente ley, incluyéndose en tal sentido a cualquier órgano societario de que

se trate. Asimismo, cualquier regulación respecto de los requisitos contenidos en la presente ley no podrá extender o de modo alguno desvirtuar los mismos, debiendo respetarse los límites impuestos por la misma.”

ARTÍCULO 3o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.